CAPÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad penal
Artículo 63.– Delitos y faltas.
Los colegiados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión en los términos previstos en la legislación penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la responsabilidad civil
Artículo 64.– Responsabilidad civil.
Los colegiados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses que tuvieran confiados en el ejercicio de su profesión, siendo exigible esta responsabilidad conforme a la legislación Civil ante los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales
Artículo 65.– Correcciones disciplinarias.
En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los colegiados están sujetos a las correcciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
CAPÍTULO CUARTO
De la responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales
Sección Primera.– Faltas y Sanciones
Artículo 66.– Graduación de las faltas.
Las faltas cometidas por los colegiados pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 67.– Faltas muy graves.
Son faltas muy graves: a) La vulneración consciente y deliberada de los deberes y obligaciones fundamentales de la profesión, y en particular la que afecte de forma grave a la dignidad de la profesión, y a las reglas éticas que la gobiernan. b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. c) La infracción al régimen de incompatibilidades establecido legalmente. d) El atentado contra la dignidad u honor de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los compañeros en el ejercicio profesional. e) La alteración maliciosa de los datos consignados en documentos que expidan u otorguen. f) Haber sido condenado por la realización de actos de competencia desleal. g) La participación activa en actuaciones constitutivas de intrusismo profesional.
Artículo 68.– Faltas graves.
Son faltas graves: a) La demora, negligencia o descuidos reiterados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales y corporativos que causen notorio perjuicio o quebranto. b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia. c) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales salvo que constituya falta de mayor gravedad. d) La desconsideración grave a autoridades, clientes o compañeros en el ejercicio de la profesión. e) La inasistencia injustificada a una citación del Presidente del Colegio, cuando ello cause grave perjuicio a la corporación.
Artículo 69.– Faltas leves.
Son faltas leves: a) La demora o negligencia en el desempeño de las funciones profesionales que tengan encomendadas, siempre que no ocasione perjuicio o quebranto notorio. b) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, en el ejercicio de sus funciones. c) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 70.– Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son: 1.– Por faltas muy graves: a) Suspensión del ejercicio de la profesión por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
Sección Segunda.– Procedimiento
Artículo 71.– Competencia.
1.– El procedimiento para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustará a lo previsto en la legislación administrativa general relativa al ejercicio de la potestad sancionadora. 2.– Compete a la Junta de Gobierno la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor en la persona de la Junta en quien se delegue y, en su caso, del Secretario. 3.– La imposición de sanciones es de la exclusiva competencia de la Junta de Gobierno, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos emitidos secretamente entre los miembros presentes en sesión convocada al efecto, excluido el miembro de la Junta de Gobierno que haya realizado la función de Instructor del expediente. 4.– La sanción a imponer por falta muy grave debe ser adoptada por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de ella. El miembro de la Junta que, previa audiencia al mismo, injustificadamente, no concurriese, dejará de pertenecer a la Junta.
Artículo 72.– Competencias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Junta de Gobierno del Colegio, corresponde al Consejo de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o en su defecto, al Consejo General.
Artículo 73.– Proporcionalidad.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad o reiteración, y la naturaleza de los perjuicios causados, como criterios para la graduación de la sanción.
Artículo 74.– Ejecución.
1.– Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa. 2.– Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión del Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Graduados Sociales de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General para que éste las traslade a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar o habilitar al sancionado mientras esté vigente la sanción.
Artículo 75.– Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1.– La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. 2.– La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
Sección Tercera.– Prescripción
Artículo 76.– Plazos de prescripción de las faltas.
1.– Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2.– El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento disciplinario, reanudándose de nuevo el plazo de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 77.– Plazos de prescripción de las sanciones.
1.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado sancionado. 4.– El plazo de prescripción de la sanción cuando el colegiado sancionado quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Sección Cuarta.– Anotación de correcciones y sanciones disciplinarias
Artículo 78.– Anotación.
1.– Las correcciones disciplinarias que impongan los Juzgados o Tribunales al colegiado se harán constar en todo caso en el expediente personal de éste. 2.– Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal.
Sección Quinta.– Cancelación de sanciones disciplinarias
Artículo 79.– Supuestos de cancelación.
1.– La anotación de las sanciones de reprensión privada y apercibimiento por escrito quedarán canceladas por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. 2.– La anotación de la sanción de suspensión podrá cancelarse, a instancias del interesado, cuando hayan transcurrido al menos dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o muy grave siempre y cuando durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. 3.– El colegiado sancionado con la expulsión del Colegio podrá solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación cuando hayan transcurrido al menos seis años desde la imposición firme de la sanción. A tal efecto, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia del interesado, que resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada en votación secreta siendo necesario el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. |